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| DECRETO 49/1995, DE 28 DE MARZO, DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, POR
EL QUE SE REGULA EL CATALOGO DE ESPECIES AMENAZADAS DE ARAGÓN. El artículo 149.1.23 de nuestra Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, encuentra asiento sobre ese título competencial y contiene aquel conjunto de normas que el Estado considera básicas en la materia. A partir de esta definición, las Comunidades Autónomas pueden desplegar las medidas de conservación de la naturaleza que estatutariamente les competan, en el marco de lo previsto en la citada Ley. Considerando que determinadas especies de flora y fauna silvestres deben ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción dentro de su área de distribución, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, ha creado el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, en el que se han incluido las especies de animales o plantas cuya protección exige medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas. La Ley 4/1989, en su artículo 30, apartado segundo, señala que las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de especies amenazadas y, a su vez, el artículo 32 permite crear otras categorías de especies amenazadas además de las previstas en la Ley. El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y modificado por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución sobre normas adicionales de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado. Por otra parte, el artículo 2, apartado l, del Decreto 217/1993, de 7 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, atribuye al Departamento de Medio Ambiente las competencias derivadas de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres en la catalogación de las especies amenazadas. Mediante este Decreto, se pretende cumplir la finalidad indicada, formalizando el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, concibiéndolo como un Registro público abierto y estableciendo los mecanismos necesarios para su mantenimiento y revisión periódica, así como clasificando las especies, subespecies o poblaciones incluidos en el mismo en las cuatro categorías señaladas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, añadiendo una quinta categoría y adaptando su contenido a la situación de las especies de flora y fauna de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre las que la información científica existente indica que es preciso tomar medidas específicas de protección por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma. A las razones anteriores se añade que el programa de acción comunitario en materia de medio ambiente incluye disposiciones relativas a la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales y, teniendo en cuenta las amenazas que pesan sobre determinadas especies, es necesario poner en marcha medidas tendentes para su conservación, de conformidad con lo señalado en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, así como en las diversas Directivas de modificación parcial de esta última. Para las especies, subespecies o poblaciones que, estando incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, no aparezcan relacionadas en los anexos de este Decreto se seguirá aplicando el régimen de protección previsto en el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Se regula, asimismo, el acceso a la información de los datos contenidos en este Catálogo, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Directiva del Consejo de 7 de junio de 1990 sobre libre acceso a la información en materia de medio ambiente. En su virtud, consultado el Consejo de Protección de la Naturaleza, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 28 de marzo de 1995, DISPONGO: Artículo Primero.-Objeto. 1.-El Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón es un Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán, en alguna de las categorías señaladas en el artículo segundo de este Decreto, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo, aquellas especies, subespecies o poblaciones de la flora y fauna silvestres que requieran medidas especificas de protección en el marco territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2.-Para decidir la categoría en que haya de quedar catalogada una especie, subespecie o población, se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma en toda su área de distribución natural dentro del territorio de Aragón, con independencia de que localmente existan circunstancias atenuantes o agravantes de dicha situación. Artículo Segundo.-Categorías. a)En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando. b)Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. c)Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidas. d)De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. e)Extinguida, destinada a aquel taxon del que no habiendo sido localizado con certeza en estado silvestre en los últimos cincuenta años, se tiene constancia que está extinguido. Artículo tercero.-Catalogación. 1.-El Departamento de Medio Ambiente iniciará el procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie o población cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje y, en especial, cuando lo determinen los resultados de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo. 2.-Podrán solicitar la iniciación del procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio las asociaciones que estatutariamente persigan el logro de los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, acompañando a la correspondiente solicitud una justificación científica de la medida propuesta. Estudiada la solicitud, el Departamento de Medio Ambiente decidirá sobre la iniciación o no del procedimiento. 3.-Dicho procedimiento se iniciará en todo caso cuando lo inste el Consejo de Protección de la Naturaleza, en base a la información técnica o científica existente. Artículo Cuarto.-Procedimiento. 1.-El Departamento de Medio Ambiente, una vez iniciado el expediente, lo comunicará al Consejo de Protección de la Naturaleza, en el supuesto de no haberse iniciado a solicitud de este órgano, y elaborará una Memoria técnica justificativa, confeccionada sobre los datos que estén a disposición de la Diputación General de Aragón, que contendrá al menos: a)Información apropiada sobre el tamaño de la población afectada y sobre su área de distribución natural. b)Una descripción detallada de sus hábitats característicos. c)Un análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats. d)Una recomendación, basada en los datos anteriores, acerca de la categoría en que debe quedar catalogada, en su caso, y de las medidas específicas que requerirá su conservación. 2.-Redactada la Memoria, el Departamento de Medio Ambiente, con carácter previo a la adopción de la resolución, la remitirá al Consejo de Protección de la Naturaleza para que, en un plazo máximo de tres meses, emita informe sobre la misma. Artículo Quinto.-Resolución. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente, que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón. Artículo Sexto.-Efectos de la Catalogación. 1.- La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón de una especie, subespecie o población conllevará las prohibiciones genéricas contenidas en los artículos 31 y 33.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, salvo en los supuestos debidamente autorizados. 2.-Compete al Departamento de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Medio Natural la tramitación y resolución de los expedientes de autorización, referidos a cualquier especie incluida en este Catálogo. 3.-Por Orden del Consejero de Medio Ambiente se regulará el procedimiento para la concesión de las citadas autorizaciones. Artículo Séptimo.-Contenido del Catálogo. 1.-El Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón incluirá, para cada especie, subespecie o población catalogada, los siguientes datos: a)La denominación científica y sus nombres
vulgares. 2.-Con carácter periódico, los datos relativos al tamaño de la población afectada y su área de distribución serán actualizados, incorporando al Catálogo las correspondientes revisiones. 3.-La custodia, mantenimiento y actualización del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón corresponde al Departamento de Medio Ambiente. Artículo Octavo.-Planes. La catalogación de una especie, subespecie o población exigirá la redacción de alguno de los siguientes Planes: a)Plan de Recuperación: cuando esté catalogada
como peligro de extinción. Artículo Noveno.-Contenido de los Planes. 1.-Los distintos tipos de Planes contendrán,
según corresponda en cada caso particular, las directrices y medidas necesarias para
eliminar las amenazas que pesen sobre las especies y lograr así un estado de
conservación favorable. Se estructurarán al menos en los apartados siguientes: Artículo Décimo.-Acceso a la información. 1.-El acceso al Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón requerirá la solicitud previa del interesado, debiendo remitirse al Departamento de Medio Ambiente, con indicación de los datos a los que se quiere acceder. 2.-Por razones de interés público y, en particular, para la protección de las especies incluidas en el Catálogo, podrá denegarse la información solicitada. Igualmente será causa de denegación de la información que los datos que consten en el Catálogo hayan sido aportados por asociaciones, particulares u otras entidades con petición expresa de confidencialidad. 3.-Sin perjuicio de lo anterior, el órgano llamado a resolver la solicitud de información podrá facilitarla parcialmente debiendo preservar en su resolución los intereses públicos concurrentes, la finalidad proteccionista de la inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón y la intimidad de las personas. 4.-El plazo para dictar la resolución será de dos meses. La ausencia de resolución en el plazo establecido tendrá la consideración de denegación de la solicitud. Contra la resolución denegatoria cabrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Medio Ambiente. Artículo Undécimo.-Infracciones. 1.-La posesión no autorizada de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluidos los preparados y naturalizados, de especies de la flora y fauna catalogadas, así como el acto de molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres pertenecientes a especies catalogadas constituirán infracciones, de conformidad con lo previsto en los arts. 26.4 y 38, decimotercera, de la Ley 4/1989. 2.- En todo caso, a las infracciones que se cometan en relación con las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catalogo de Especies amenazadas de Aragón les será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el título VI de la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de Caza de Aragón, modificada por la Ley 10/1994, de 31 de octubre. 3.- Las especies que no estando incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón se encuentren en el Catalogo Nacional de Especies Amenazadas contarán con el régimen de protección establecido en la Ley 4/1989, 27 de marzo, y en el Real Decreto 439/1990, de 30 de Marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Artículo Duodécimo. Entrega de ejemplares. El Departamento de Medio Ambiente podrá entregar a centros de carácter científico, cultural o educativo los ejemplares que se decomisen como consecuencia de infracciones cometidas a las disposiciones del presente Decreto. En el caso de ejemplares vivos, la entrega se efectuará únicamente cuando su readaptación al estado salvaje no sea posible. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Quedan incluidos en el Catálogo de
Especies Amenazadas de Aragón las especies, subespecies y poblaciones que se determinan
en los anexos de este Decreto: Segunda.-Por Orden del Departamento de Medio Ambiente se determinará la organización y adscripción del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón dentro de la estructura orgánica de dicho Departamento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Queda derogado expresamente el Decreto 118/1986, de 27 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, sobre protección del acebo (Ilex aquifolium) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto. Segunda.- La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. ANEXO I ESPECIES DE FLORA EN PELIGRO DE EXTINCIÓN ESPECIES DE FAUNA EN PELIGRO DE EXTINCIÓN Aves Peces ANEXO II ESPECIES DE FLORA SENSIBLES A LA ALTERACION DE SU HABITAT ESPECIES DE FAUNA SENSIBLES A LA ALTERACIÓN DE SU HÁBITAT Mamíferos Aves Peces ANEXO III ESPECIES DE FLORA VULNERABLES ESPECIES DE FAUNA VULNERABLES Mamíferos Aves Reptiles Crustáceos
ESPECIES DE FLORA DE INTERES ESPECIAL ESPECIES DE FAUNA DE INTERÉS ESPECIAL Mamíferos Aves Reptiles Anfibios Peces Insectos Bivalvos |
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© Gualtierianus 1997-2006. © José Ramón Sanz Agradecimientos |